A finales del siglo XIX (1888), aparecieron los primeros bancos comerciales en Nicaragua, siendo éstos el Banco de Nicaragua y el Banco Agrícola Mercantil. El primero fue transformado en el “Bank of Nicaragua Limited” con casa matriz en Londres para luego incorporarse al “London Bank of Central América Limited” y continuó operando como sucursal extranjera. El segundo quebró por falta de pago de sus deudores, constituyéndose así en la primera experiencia de quiebra bancaria en Nicaragua.
A inicios del siglo XX, por medio del Decreto Presidencial de 6 de junio de 1911, el Gobierno de Nicaragua autorizó una concesión bancaria a favor de los banqueros Brown Brothers & Company de Nueva York, por la cual, se constituiría una Corporación Bancaria con participación accionaria, tanto de la República de Nicaragua, como de los banqueros norteamericanos, la que funcionaría bajo las leyes de Estados Unidos de América. Este banco, surgió con el nombre de “Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado” o “National Bank of Nicaragua, Incorporated”, dando inicio a sus operaciones en 1912 y la sede principal estaba en la ciudad de Managua. Este Banco, además de realizar las actividades propias, contaba con los derechos, franquicias, concesiones especiales y exclusivas que tenía el “National Bank of Nicaragua”. Asimismo, fungía como Agente Fiscal y Pagador del Gobierno de Nicaragua y depositario de sus fondos, encargándose además, de poner en práctica el Plan Monetario y ser el emisor de billetes de bancos. Es decir, desarrolló funciones de Banco Central.
Contando siempre con la colaboración de banqueros norteamericanos en su administración, en 1924 el gobierno de Nicaragua compró la totalidad de las acciones del “Banco Nacional de Nicaragua”, lo que provocó mucho temor en la economía nicaragüense, creándose rumores de inflación y muchos depositantes particulares comenzaron a retirar sus fondos. Sin embargo, la alarma cesó ante el ofrecimiento de los banqueros norteamericanos de avisar con suficiente anticipación, si llegaba el caso de la decisión de retirarse de los puestos y que mientras tanto retendrían y garantizarían con dinero en efectivo el cien por ciento del monto de los depósitos particulares. Además, el gobierno de Nicaragua aseguró mantener la moneda nacional (Córdoba) a la par del dólar.
No obstante, fue hasta en el año 1940, cuando por medio de un Decreto-Ley, el “Banco Nacional de Nicaragua” fue completamente nacionalizado. Es decir, pasaba a ser patrimonio de la República de Nicaragua, como Ente Autónomo de dominio comercial del Estado y con una Junta Directiva compuesta por nicaragüenses residentes en Nicaragua. El Banco Nacional de Nicaragua tenía funciones de: Banco Central, Banco Comercial, Banco Agrícola y Banco de Comercio Exterior.
A la par del “Banco Nacional de Nicaragua” operaban en el país dos bancos más: “Banco de Londres y América del Sud, Ltd.” y “Banco Caley Dagnall”, ambos de capital extranjero.
Con el surgimiento oficial de la Banca Comercial en Nicaragua, a partir de 1940, surge también la necesidad de una legislación que regule la actividad bancaria y de un ente regulador o supervisor de la misma. Se promulgó la Ley General de Instituciones Bancarias, Decreto-Ley del 26 de octubre de 1940. (La Gaceta, Diario Oficial, N° 244 y 245 del 31 de octubre y del 2 de noviembre de 1940), por la cual se creó la Superintendencia de Bancos, adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cabe señalar que con esta Ley se le dio tratamiento o nombre de Banco a dos casas comerciales y cuya función principal era la exportación del café: Casa Téfel y la Casa Caley Dagnall. No obstante, es en la década de los 50 cuando comenzó a estructurarse verdaderamente el Sistema Financiero Nicaragüense, período en el cual se crearon dos nuevos bancos: “Banco Nicaragüense” y “Banco de América”, respondiendo a las necesidades de desarrollo del sector privado agro exportador y de la inserción de Nicaragua al mercado mundial capitalista como país productor de materias primas. Posteriormente, incursionaron nuevos intermediarios financieros de ahorro y préstamos, de viviendas e inmobiliarias.
A partir de octubre de 1948, la Superintendencia de Bancos pasó a ser un Departamento o Sección, adscrita al Ministerio de Economía (Ley Creadora de Ministerios del Estado, La Gaceta, Diario Oficial, N° 249 del 13 de noviembre de 1948).
En abril de 1956, la Superintendencia de Bancos asumió la inspección, vigilancia y fiscalización de las organizaciones o instituciones dedicadas a operaciones de capitalización, de ahorro y préstamo para la vivienda; siempre, como un Departamento del Ministerio de Economía, Decreto Ejecutivo N° 23 de 1956 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 81 del 14 de abril de 1956).
En octubre de 1957, la Superintendencia de Bancos pasó a ser Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; siempre como un Departamento del Ministerio de Economía, Decreto Legislativo N° 274 de 1957 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 246 de octubre de 1957).
Desde marzo de 1959 la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras asumió la inspección, vigilancia y fiscalización de las sociedades o instituciones dedicadas a operaciones de Seguros de Vida, Daños, Incendios o cualquier otra clase; siempre como un Departamento del Ministerio de Economía, Decreto Ejecutivo N° 19 de 1959 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 71 de 3 de abril de 1959).
A partir de enero de 1960, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) pasó a ser un Departamento del Banco Central de Nicaragua, conforme a la Ley Orgánica de dicha Institución, Decreto 525 de 1960 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 211 de 16 de septiembre de 1960).
En 1963 la SIBOIF, aplica a los entes supervisados la nueva Ley General de Bancos y de Otras Instituciones (Decreto N° 828 de 1963, La Gaceta, Diario Oficial, N° 102 de 10 de mayo de 1963), que desplazó a la anterior Ley de 1940.
En abril de 1969, la SIBOIF se convierte en un órgano con funciones específicas, a cargo de un funcionario denominado “Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones” nombrado por el Presidente de la República. Este órgano, sin embargo, estaba bajo la vigilancia de la Comisión de Superintendencia, y operaba como un Departamento dentro del Banco Central de Nicaragua (Decreto N° 9-L de 10 abril de 1969, La Gaceta, N° 81 de 15 de abril de 1969), el cual reformó el Capítulo V de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
En las décadas de los años 60’s y 70’s, la composición estructural del Sistema Financiero Nicaragüense era la siguiente:
- Bancos Comerciales (privados y estatales).
- Sociedades Financieras y de Inversión.
- Instituciones de Ahorro y Préstamos
Bancos Comerciales Privados Nacionales: Banco Nicaragüense, Banco de América, Banco de Centroamérica, Banco Caley Dagnall y Banco Exterior.
Bancos Comerciales Privados Extranjeros: Citibank, Bank of América, Banco de Londres y América del Sud, Ltd.
Bancos Comerciales Estatales: Banco Nacional de Nicaragua y Banco de Crédito Popular.
En los 80’s, el gobierno de entonces, reestructuró el sector financiero, mediante las medidas siguientes:
- Se nacionalizó el Sistema Financiero Nacional. Decreto N° 25, del 26 de julio de 1979 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 3, del 24 de agosto de 1979).
- Se creó el Sistema Financiero Nacional y su Consejo Superior. Decreto N° 136 de 1979 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 48, del 3 de noviembre de 1979).
- Se disolvió la Asociación de Instituciones Bancarias de Nicaragua. Decreto N° 194 de 1979 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 77, del 7 de diciembre de 1979).
- La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras entró a formar parte del Gabinete Financiero. Decreto 298 de 1980 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 41, del 18 de febrero de 1980).
- Se creó la Corporación Financiera de Nicaragua “CORFIN” con su respectivo Consejo Directivo. Decreto N° 463, de 1980 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 153, del 7 de julio de 1980). “CORFIN” en representación de los intereses financieros del Estado estuvo bajo la vigilancia, inspección y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
- Las funciones de la SIBOIF fueron absorbidas o pasaron a manos de la Contraloría General de la República (CGR), creada por Decreto N° 86: “Ley Creadora de la Contraloría General de la República” del 20 de septiembre de 1979 (La Gaceta, Diario Oficial, N° 16, del 22 de septiembre de 1979). Dichas funciones se expresan en el Decreto N° 625: “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo”, del 22 de diciembre de 1980.
- Se dictó la Ley de Consolidación del Sistema Bancario-Financiero Nacional. Decreto N° 755 de 1981 (La Gaceta Diario Oficial, N° 154, del 13 de julio de 1981).
En esta década, operaban las entidades bancarias siguientes: Banco Nacional de Desarrollo (antes Banco Nacional de Nicaragua), Banco de Crédito Popular, Banco Nicaragüense, Banco de América y Banco Inmobiliario; todas nacionalizadas o de carácter estatal.
En 1990, con el cambio de gobierno, se inició una nueva etapa de promoción de la inversión privada en la Banca y los Seguros. Desde abril de 1991, la SIBOIF cuenta con su propia Ley Creadora, donde se le reconoce como órgano con autonomía funcional, estableciéndose que el Superintendente y el Vice-Superintendente son electos para un período determinado por la Asamblea Nacional, por medio de lista enviada por el Presidente de la República. Ley N° 125 de 1991: “Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”. (La Gaceta, Diario Oficial, N° 64, del 10 de abril de 1991). De conformidad con el artículo 33 de esta Ley, la Superintendencia vuelve a asumir las funciones que tenía en esta materia la Contraloría General de la República y se separa de dicha Institución.
En 1995 se reformó la Constitución Política de Nicaragua establecida por el gobierno Sandinista en 1987, y en el tema que nos ocupa se debe destacar el artículo 99, que garantiza la libertad de establecer empresas bancarias:
"(…) El Estado garantiza la libertad de empresas y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales, que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros, estatales y privados, serán reguladas por la ley".
Por las implicancias económicas de la intermediación financiera en Nicaragua, la actualización de la legislación bancaria ha requerido que se produzcan cambios no sólo en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, sino que además han tenido que realizarse reformas en la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y en la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
Con la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros , Ley N° 561, puesta en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial N° 232 del 30 de noviembre del año 2005, la industria bancaria nicaragüense cuenta con un instrumento jurídico imprescindible para el logro de la seguridad jurídica que depositantes e inversionistas, nacionales y extranjeros, requieren para potenciar sus ahorros e inversiones en el territorio nacional. Esta Ley incorpora novedosos elementos vinculados a los requisitos de ingreso a la industria bancaria, así como también establece nuevos enfoques en la labor de supervisión de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.
Un importante cambio contenido en la reforma de la Ley 561, es la precisión con que se define lo que es un Grupo Financiero y la forma en que estos deben organizarse. Otro cambio de igual importancia, es la clara determinación del ejercicio por parte de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de la supervisión consolidada sobre los Grupos Financieros constituidos en el interior de la República, así como de las entidades que los integran. Todos estos cambios se introdujeron para imprimirle más eficacia a la gestión del riesgo por parte de las entidades financieras supervisadas y para fortalecer la confianza de los depositantes y del público en general en las instituciones financieras.
La experiencia lograda en materia de supervisión bancaria y los nuevos enfoques y mejores prácticas que se han desarrollado en la banca internacional, han sido incorporadas en la Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, al reformarse ésta por medio de las Leyes 552, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 169 del 31 de agosto del año 2005 y N° 576, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 58 del 22 de marzo del año 2006.
Las reformas realizadas, han fortalecido a la Superintendencia de Bancos en su labor de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de los Bancos e Instituciones Financieras No Bancarias, al precisar de una mejor forma las atribuciones del Superintendente y del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, reforzando la labor del primero y haciendo énfasis en la actividad reguladora del segundo, en el contexto del ordenamiento jurídico nacional que ha tomado en consideración los avances en materia de supervisión en el ámbito internacional.
La preocupación por preservar y aumentar la confianza de los depositantes en la seguridad de sus fondos que depositan en las instituciones financieras, llevó al legislador a establecer cambios en la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, reformas que se produjeron con la Ley N° 551 y la Ley N° 563 publicadas en La Gaceta, Diario Oficial N° 168 del 30 de agosto del año 2005 y La Gaceta, Diario Oficial N° 229 del 25 de noviembre del año 2005, respectivamente. Por la primera reforma, entre otros cambios, se fortaleció la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, por la segunda se produjeron cambios en las atribuciones del Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) y se remarcó el privilegio de inembargabilidad de los activos de las entidades intervenidas o en liquidación forzosa.
En cuanto a la Supervisión Consolidada, este es un enfoque integral de supervisión que busca evaluar la fortaleza de todo un grupo financiero, tomando en cuenta todos los riesgos que podrían afectar a una entidad supervisada, independientemente de si esos riesgos se llevan en sus libros o si están en entidades relacionadas con ella. Con esta supervisión se persigue evitar el doble o múltiple uso de capitales, el riesgo de contagio, altas exposiciones entre miembros y asegurarse que todos los riesgos en que incurra un grupo financiero, sin importar donde se registren, sean evaluados y controlados sobre una base global; protegiendo, de esta manera, la integridad y confianza del grupo. La supervisión Consolidada y transfronteriza se viene materializando a nivel regional; se han suscrito Convenios o Memorandos de entendimiento e intercambio de información con los países miembros del Consejo Centroamericano de Superintendentes de Bancos, de Seguros y de otras Instituciones Financieras a nivel bilateral y más reciente a nivel multilateral, es decir, un sólo convenio suscrito por todos los Superintendentes de los países miembros.